El Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid (COGITIM) ha conseguido otra nueva Sentencia, esta vez del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que avala la competencia de sus colegiados para realizar los Informes de Evaluación de Edificios en el Ayuntamiento de Madrid.
Esta sentencia viene a sumarse a otras muchas de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia, y del Tribunal Supremo en el mismo sentido, pero que no están disuadiendo a las diferentes administraciones de continuar paralizando las actuaciones en este caso de los Ingenieros Técnicos Industriales. https://n9.cl/6d0pz
Ante esta situación, el Decano del COGITIM y a su vez Presidente del Consejo General, Jose Antonio Galdón Ruiz, reitera al Ministerio de Fomento la solicitud de envío de una circular a todas las Administraciones aclarando este asunto, para que se deje de perjudicar a los ciudadanos y a los profesionales. “La jurisprudencia es extensa y clara, el posicionamiento de la CNMC es firme, y la razón, la competitividad y la profesionalidad avalan nuestra actuación” afirmó Galdón.
Nueva Sentencia
La nueva sentencia ha fallado a favor de los Ingenieros Técnicos Industriales, como profesionales competentes para poder realizar los Informes de Evaluación de los Edificios en el Ayuntamiento de Madrid.
El Colegio de Madrid lleva mucho tiempo luchando, contra la negación de muchos municipios, entre ellos el Ayuntamiento de Madrid, a que los ingenieros técnicos industriales pudieran elaborar IEEs porque consideraba de aplicación la limitación por usos del artículo 10 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), para interpretar quien se consideraba “Técnico Competente” a la hora de realizar los IEEs dentro del uso residencial, entendiendo que únicamente los Arquitectos y Arquitectos Técnicos eran competentes.
Desde el COGITIM se ha aducido a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia normativa por omisión, ya que en su día no se tuvo en cuenta la legislación específica de la Comunidad Autónoma de Madrid, (Decreto 103/2016, de 24 de octubre) y en segundo lugar, a la infracción de los artículos 5, 9 y 17 de la Ley 20/2013 de Unidad de Mercado y jurisprudencia que los interpreta, con vulneración del principio de legalidad y jerarquía normativa. Se fundamenta la alegación en que las limitaciones a la actividad económica sólo pueden establecerse por razones imperiosas de interés general, que son las detalladas en el artículo 17 de la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado y, en todo caso, dichas limitaciones deben ser respetuosas con el principio de necesidad y de proporcionalidad previstos en el artículo 5 de la misma Ley.
Hay que tener en cuenta además la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo que refiere la determinación del técnico competente, en función del proyecto concreto de que se trate y el nivel de conocimientos correspondiente a cada profesión sin atribuciones generales a titulaciones específicas. De hecho considera que de la lectura conjunta de los artículos 2 y 10.2.a) de la LOE, se desprende la existencia de una reserva legal a favor de los profesionales de la arquitectura únicamente para suscribir proyectos de nueva planta o bien de modificación sustancial, o sobre obras que afecten edificios protegidos (p.ej. por razones histórico-artísticas), siempre que las edificaciones estén destinadas a uso sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente o cultural.
En el marco normativo autonómico de la Comunidad de Madrid resulta de referencia obligada el Decreto 103/2016 de 24 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el informe de evaluación de los edificios en la Comunidad de Madrid y se crea el Registro Integrado Único de Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad de Madrid.
Su artículo 6.1, referido a la “Capacitación para suscribir Informes de Evaluación de los Edificios y requisitos exigibles”, dispone:
“El Informe de la Evaluación de los Edificios podrá ser suscrito tanto por los técnicos facultativos competentes como, en su caso, por las entidades de inspección registradas que pudieran existir en las Comunidades Autónomas, siempre que cuenten con dichos técnicos.
A tales efectos, tendrán la consideración de técnico facultativo competente el que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, o haya acreditado la cualificación necesaria para la realización del Informe de Evaluación de los Edificios con arreglo a la regulación que al efecto se apruebe mediante Orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Fomento”.
Pues bien, obsérvese que cuando el precepto se remite a la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) a fin de determinar el técnico competente lo hace sin referencia o acotación a alguno o a algunos de los usos principales a lo que pueda destinarse el edificio, que aparecen contemplados en el artículo 2.1 de aquella. El técnico competente se define en el referido artículo 6.1 como aquél que según la LOE resulte competente para la “redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación”.
Por lo tanto, de la literalidad del precepto (remisión genérica a la LOE) establece lo siguiente:
“cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes” puede inferirse que resultarán competentes para la elaboración del IEEs todos aquellos profesionales o técnicos contemplados en los artículos 10 -referido al proyectista-, 12 -referido al director de la obra- y 13 – referido al director de la ejecución de la obra-, esto es, arquitectos, aparejadores, ingenieros e ingenieros técnicos; teniendo siempre presente, según establecen dichos preceptos, las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo sus respectivas especialidades y competencias específicas.
Una vez dicho esto, queda perfectamente claro lo que siempre ha defendido el COGITIM en múltiples Recursos en defensa de sus atribuciones en Edificación:
Que la reserva legal a favor de los profesionales de la arquitectura únicamente es para suscribir proyectos de nueva planta o bien de modificación sustancial, o sobre obras que afecten edificios protegidos, siempre que las edificaciones estén destinadas a uso sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente o cultural, es decir, simplemente aplicando lo que se indica en el artículo 2 de la citada LOE, en su ámbito de aplicación.
Cualquier otra intervención sobre estos edificios y usos no ha lugar a la aplicación de la reserva de actividad, como es el caso de los Informes de Evaluación de los Edificios.
Fuente: ingeniero.es
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